art. 827 del Código de Justicia Militar establece que se entiende por acto de servicio todo lo que se refiere o tiene relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer al Ejército o a la Armada, ha resuelto en el caso de Carlos Juan Pereyra, músico de la Banda de la Escuela 19 de Sub-Oficiales Sargento Cabral, que el accidente ocurrido a éste fuera del cuartel y en circunstancia que se dirigía con otros compañeros a almorzar, no puede considerarse producido en aeto de servicio.
Que si bien en el caso de Filadelfo Bustos, citado por el actor en el escrito de expresión de agravios, este Tribunal hizo lugar a la acción deducida, no obstante que el accidente determinante de la infección que le ocasionó la pérdida del ojo derecho se produjo fuera del servicio, ello respondió, como elaramente se dejó expresado en dicha sentencia, a que la falta de atención médica adecuada posterior y durante el servicio actuó como factor coadyuvante de la agravación del mal, por el cual consideró el Tribunal que la pérdida del ojo sufrida por el actor guardaba relación con el servicio, por haber actuado éste, como ya se dijo, como causa coadyuvante del proceso infeecioso. :
Que por otra parte debe tenerse presente que la ley citada al acordar un beneficio extraordinario, como es el retiro con el sueldo correspondiente al grado inmediato superior, en el caso de lesiones sufridas en acción de guerra 0 en actos de servicio, lo ha hecho teniendo en cuenta el riesgo especial a que están expuestos en tales circunstancias, los hombres que forman parte de las fuerzas armadas de la Nación, riesgo de naturaleza distinta al que se corre por el simple hecho de transitar por la vía pública.
Que aparte de no estar plenamente acreditado en autos que el accidente en cuestión ocurrió en ocasión en que el actor regresaba a sus funciones, ya que la prueba rendida al efecto es deficiente por cuanto sólo uno de los testigos ofrecidos declara tener conocimiento personal de los hechos ocurridos, esa sola cireunstaneia no autorizaría a considerar que las lesiones recibidas por el actor lo hayan sido en actos de servicio.
Que como lo ha dicho la Cámara Civil 2° de la Capital con relació a los accidentes de trabajo, en principio el empleado u obrero que se lesiona al dirigirse a su ocupación 0 regresa de ella no está amparado por la ley 9688. Esos siniestros, en general, ha expresado, no dan derecho a indemnización porque no puede establecerse el nexo razonable entre la incunibencia y el infortunio. No ha habido en esos casos un riesgo
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:320
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