FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 11 de junio de 1948.
Y Vistos: los autos " Anglada Manuel v. Caja de Jubilaciones" venidos por vía de recurso extraordinario, y Considerando:
Que el art. 3 del decreto 1" 14.554/44 (ley 12.921) dispone que "los heneficios emanados de la ley 10.650 y sus complementarias se reajustarán de acuerdo con las disposiciones de este deereto-ley a partir del 1° de julio de 1944, sin que importe ello el pago de las diferencias resultantes a favor de los beneficiarios, eon anterioridad a esta fecha. Hasta el 30 de junio de 1944 los beneficios se abonarán de conformidad con la ley 12.825".
Que en el caso de autos se ha decidido que no obstante la disposición anteriormente citada, Anglada tiene derecho al beneficio resultante del reajuste de su jubilación, desde el día en que ésta le fué acordada en virtud de lo dispuesto por el decreto 18.627/45.
Que cabe observar que este último deereto al modificar expresamente determinados artículos de la ley 10.650 (reformada por los decretos 14.534 y 30.730) en el sentido de considerar incluído en sus disposiciones, a partir de la fecha de su incorporación al servicio, el personal que por los decretos leyes 14.534 y 530.750 ha sido declarado afiliado al régimen ferroviario de previsión, pudiendo ejercer el derecho de computación de servicios de acuerdo con lo establecido en el art. 48, ha dejado subsistente la disposición del art, 3° del decreto 14.534/44 antes citada que sólo se refiere al momento a partir del cual comenzarán a pagarse las diferencias
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:249
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