Que por lo demás, resultaría evidentemente injusta la no inclusión de los afiliados que solicitaron la reinterración de aportes retirados al ser declarados cesantes por cansa inimputable, teniendo en enenta que al producirse esa cesantía no estaban amparades por ninguna ley, constituyendo esos aportes, el único medio de que podían disponer para afrontar la situación en que se les colocaba. Que por otra parte y como se ha expresado ut supra, con la sanción del deereto-ley 14.5::1/44, aparece contemplada la situación de los empleados u obreros que han retirado sus aportes, autorizando su reintegro en la misma forma que aquellos que no hubieran sufrido descuentos durante toda o parte de su prestación de servicios. Que en el aludido decreto, también se ha tenido en cuenta los afiliados acogidos al róximen de la ley 12.525 permitiéndosele solicitar nr renjuste de acuerdo a las muevas disposiciones, siempre y ensido eontribuyesen al pago del cargo en el momento de su promitzación, A mayor abundamiento, cabría agregar, que el temperamento hacia el cual se inclina el Tribanal, ravorable al pedido del recurrente, encuentra también su apoyo en los propios fundamentos que inspiraron la sanción del deereto ley 14.5541/44.
toda vez que en los considerandos que preceden al mismo se expresa: "Que en la práctica, la reforma introducida a la ley 10.650 por la N° 12.825, ha resultado antisocial y antieconómien, en razón de la traba insalvable impuesta a los peticionantes para alcanzar los derechos reconocidos por ese régimen de previsión, al establecer como previo requisito para la computación de servicios, el pago de cargos de proporciones extraordinarias frente a la limitada capacidad económica de los afiliados para cubrirlos, pues, no es lógico suponer la provisión de fondos cuantiosos de parte de los interesados con el objeto de responder a obligaciones futuras, en espera de obtener un beneficio por demás exizuo, dado el carácter restringido de la ley en ese punto y lo reducido de los salarios percibidos en la actividad, base sobre la enal se formulan los promedios de dichas prestaciones", agrezando luego °que no debe mantenerse como fuente del recurso para el Instituto la percepción de intereses exorbitantes a cobrar de esa parte de la sociedad económienmente débil".
Que en cuanto a la tesitura que propugna el Instituto, apoyando también su decisión en que el deereto N9 6,889/45, posterior a los estatutos logales u? supra citados, dispone textual mente que en lo que atañe a los cargos formulados en concepto de reintegro de beneficios, debe estarse a la forma de pago que en cada caso partienlar haya sido aceptada", a juicio del Tribu
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:243
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