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Fallos: 211:253 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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garantía, por lo que, no obstante la intervención del Jefe del Estado Provincial, el asunto se relaciona con la repetición o devolución de pago sin causa, como resulta de los mismos términos empleados por el accionante, que expresa "quien paga sin entisa jurídica o por una causa contraria a la Constitución, tiene derecho a repetir dicho pago (art. 792 y 794 del Cód.

Civil)".

Aparte de que como lo tiene resuelto reiteradamente el tribunal, no es obstáculo a tratar la procedencia formal del recurso la ciremstancia de que ella haya sido resuelta previamente, la alegación de incompetencia refiere a la materia de la cuestión, la que puede ser propuesta en cualquier estado de la enusa y hasta ser suplida de oficio (art. 3" del Cód. de Proc.

Civiles).

Para que sea procedente la vía de lo contencioso administrativo se requiere la concurrencia de varios requisitos que la jurisprudencia de los tribunales ha establecido en forma categórica aplicando los preceptos de las leyes procesales y que pueden sintetizarse así; que se trate de una resolución de la Administración Pública obrando como tal; que ella sea en la esfera de su competencia y en ejercicio de una facultad reglada que se haya azotado la vía administrativa y que la resolución vulnere un derecho de earácter administrativo (BiErsa, ft. 1. edie. 1929, pág. 400 y sigtes).

Y bien, no obstante que en el presente se invocan las disposiciones del Cód. Civil referentes al pago indebido, me parece evidente que nos encontramos en presencia de un derecho administrativo reglado, que se dive vulnerado por una resolución del Poder Público, ante el cual se ha agotado el reclamo.

La concesión de un servicio público de transporte es un acto eminentemente administrativo, quedando el concesionario sometido a todas las normas fijadas por la administración ; estas obligaciones, así como los derechos emergentes de la concesión, no pueden menos de revestir el carácter del contrato, como ocurre en las demás ramas del derecho. El carácter que reviste la concesión como acto de derecho público y contrato administrativo, es en la actualidad uniformemente aceptado por la jurisprudencia y tratadistas. Por estas consideraciones, voto por la afirmativa a esta cuestión.

Los demás señores vocales se adhirieron.

A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. Reyes, dijo:

HI. La devolución de las sumas depositadas en garantía por los concesionarios se relaciona con la jurisdieción del Es

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-253

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