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Fallos: 211:254 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tado Nacional o Provincial sobre la concesión, Entiendo que el punto ha quedado perfectamente aclarado con los informes expedidos por la Coordinación Nacional de Transportes a solicitud de ambas partes y que obran a fs. 53 y sigtes. y 109 y sigtes. Del examen de los dos informes se llega a la misma conclusión, pero considerando más detalladamente el de la reeurrente, extractaré de él lo de mayor importancia. Se dice en el mismo "que la Empresa Central Casilda, ha sido reconocida como comprendida en el art. %, ap. 27 de la ley 12.346 y sometida a la jurisdicción del organismo, serún resolución adjunta; que todos los ómnibus, incluso los de Rosario-Rufino PérezZavalla, Pujato hasta Casilda y Chañar Ladeado, están registrados en la Dirección Nacional de Transportes; los horarios y tarifas han sido autorizados por ella, los vehículos son inspeccionados, y los horarios y vehículos están inseriptos y pútentados en el mencionado organismo", Establecido lo que antecede, no resulta difícil la resolución del presente, pues la Corte Suprema Nacional ba tenido oportunidad de pronunciarse más de una vez sobre la interpretación y alcance del ine, 12, art. 67 de la Const. Nacional, con referencia a la jurisdieción sobre los medios de transportes, Aplicando el ine, 3, art. 37 de la ley 2873 en 24 de noviembre de 1891 dijo; que el Ferrocarril Central Argentino, que tigaba la Capital con la Provincia de Buenos Aires, debía considerarse nacional, por lo que la Provincia carecía de facultad para imponerle multas (Fallos: 94, 396), Pero donde el tribunal ha sentado una interpretación completa de aplicación al caso de autos es en el citado por la recurrente y resuelto en julio de 1944. Afirmo la aplicabilidad de la resolución al sub lite, por tratarse también del transporte antomotriz interprovincial de pasajeros y de la misma ley 12.346, que se invora en el presente para solicitar devolución de los depósitos de garantía.

Allí se transeribió el art, 3? de la ley citada que eren la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes y en el cual se establece: que en ningún caso quedarán las empresas sujetas a más de una jurisdieción, salvo el derecho que corresponde a la municipalidad para fijar el recorrido dentro de la zona urbana del municipio: y se agregó: que si bien las provincias están facultadas por los arts. 104 y 105 de la Constit. Nacional para reglar el comercio dentro de sus límites territoriales, el art. 67, ine, 12, "reserva al Congreso de la Nación la facultad de reglar el comercio y, por ende, el transporte de las provincias entre sí, quitándoles a éstas, consiguientemente, el poder de expedir leyes o decretos que imposibiliten o interfieran el

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-254

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