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Fallos: 211:252 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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peticionado, alezando que se trata de tina maniobra para monopolizar el servicio entre puntos situados en el territorio de la Provincia. Sostiene que existen diferencias entre el transporte de cabotaje, de ferrocarril y automotor que «deben tomarse en consideración, siendo la principal de ellas, que en los caminos pavimentados, a diferencia con lo que ocurre con las vías del ferrocarril, los gustos de construcción, conservación y renovilción de la calzada, son abonados alienotamente por el Estado mediante la afectación de rentas generales, por los usuarios, mediante los impuestos a la nafta, lubricantes, ete. y que los transportes son prestados por concesiones acordadas por la "Coordinación de Transportes" o Dirección de Obras Públicas de la Provincio, según se trate de servicios interprovincial o provincial. Reconoce que la recurrente tiene un servicio que llega hasta Paseanas, Prov. de Córdoba, pasando por Corral de Bustos, Isla Verde y Escalante, y si cnmpliera en forma e triera este trayecto establecido por la Coordinación, sería imtisetttible la aplicación de los arts. 2? y 3 de la ley 12:46 , no asi para la línea Rosario-Rufino, ni tampoco para el recorrido entre Rosario-Pérez, Zavalia-Pujato hasta Casilda y de Itosario a Chañar Ladezdo, pasando por los puntos intermedios y vieoversa, "es decir, puntos que nacen y terminan dentro de mues.

tro territorio, sobre la base de tarifas y horarios que sometier:, y aprobara la Dirección de Obras Públicas", por lo que la Empresa no puede ampararse en la autorización acordada por la Comisión Nacional. Agrega que la línea Casilda, Rosario, Chañar Ladeado, no se liga con la general autorizada por la Coordinación, que es una línea local donde no existe espera a trasbordo de pasajeros; que mientras la Provincia tiene elementos ciertos de referencia sobre los vehículos que prestan servieio en las coneesiones provinciales y sus respectivos horarios y tarifas, nada se sabe de estos datos correspondientes a la concesión nacional. Sostiene, asimismo, que se trata de faenltades concurrentes y termina haciendo referencia al contenido del contrato de sociedad de la Empresa. en enyo artículo enarto se hace constar, que la misma se constituyó para seguir explotando las concesiones provineiales y nacionales, con las reglamentaciones dictadas por el Superior Gobierno de la Provineia de Córdoba. Termina pidiendo se rechace el recurso, con costas, IL. En el informe de fs. 119 y sigtes,, se alega la incompetencia del tribuna! por razón de la materia para conocer «del presente recurso. El punto central de la cuestión se dice, es la negativa del P. E. a la devolución de los tres depósitos «de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-252

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