to de Quequén entre los años 1911 y 1917 y, como consecuencia de ello, el aumento de su haber jubilatorio.
Discútese ahora si ese aumento debe hacerse efectivo desde la fecha que Anglada obtuvo su jubilación, o desde el 1? de julio de 1944, como lo dispone el art. 3" del aludido decreto n" 14.534/44.
La Cámara del Trabajo, fundándose en el deereto ne 18.627/45, ha optado por la primera solución, pues, de lo contrario, afirma, ninguna razón tendría el precepto legal del decreto últimamente citado, al declarar incluído en la ley 10.650 a partir de la fecha de su incorporación al servicio, el personal que por disposición de los decretos-leyes nos, 14.534 y 31.307 ha sido deelarado afiliado al régimen ferroviario de previsión.
A mi juicio, el fin perseguido por ese deereto fué otro: disipar las dudas a que se prestaban los deeretos nos, 1453444 y 31.307/44, al no determinar si los servicios prestados en las nuevas actividades que se incorporaban al régimen de la ley 10.650, sólo eran computables desde las fechas de las respectivas reformas o desde que fueron prestados, aun con anterioridad a esas fechas.
Corrohbora esta conclusión, el hecho de que la interpretación sostenida por el recurrente no sólo importa dejar sin efecto lo dispuesto elaramente por el art, 3" del decreto 1" 14.534 44, sino que llegaría a desvirtuar en gran parte, en el caso y sus similares, las medidas dispuestas por las leyes 12.154 y 12.825, en salvaguardia de la Caja.
Considero, en consecuencia, que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso, — Bs, Aires, abril 29 de 1948. — Carlos G, Delfino,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:248
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