y aquí se trata de prevenir o neutralizar la acción hostil susceptible de ser realizada con determinados bienes que, no obstante hallarse en jurisdicción nacional y bajo el régimen y el amparo de las leyes argentinas, haya motivos para presumir que están directa o indirectamente al servicio del enemigo. Por eso aquella ocupación da lugar a resarcimiento y esta última puede no darlo.
Que otros son los términos del problema cuando se trata de actos de disposición con prescindencia de la justicia y de los dueños de los bienes que se liquidan, ello ocurre una vez concluídas las hostilidades y no concierne, por consiguiente, a la conducción de la guerra.
Sólo en calidad de dueño estaría facultado el P. E. para proceder en tal caso con exclusión de la justicia y de quienes, según las leyes bajo las cuales hállanse los bienes de que se trate, son sus dueños. Pero de la propiedad sólo puede privarse a su dueño "en virtud de sentencia fundada en ley" (art. 17 de la Constitución).
Que por lo mismo la subsistencia del estado jurídico de guerra mientras no se firmen los tratados de paz, reconocida expresamente en Fallos: tomo 204 pág. 418 , no influye para nada en este punto. Con la desapropiación definitiva no se acrecientan ni perfeccionan, en una palabra, no se modifican de hecho en lo más mínimo las medidas de precaución y seguridad que el P. E. haya considerado indispensable tomar con respecto a esos mismos bienes en razón de la subsistencia del estado de guerra y no obstante la cesación de las hostilidades a raíz de la rendición incondicional del enemigo, Y ya se ha dicho que este pronunciamiento no tiene más aleance que el de desconocer el derecho, atribuído al P. E. en la sentencia apelada, de considerarse definitiva e irrevisiblemente dueño de los bienes, por él
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:222
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