se alude en los arts. 102 de la Constitución Nacional, 1 y 21 de la ley 48, derecho este de mayor latitud y comprensión que cuanto sea materia positiva de los tratados.
Y es la luz de la ley natural que se hace patente el sentido de la fórmula con la cual la Nación expresó alguna vez, por boca de sus autoridades, su subordinación a la justicia a raíz de una guerra victoriosa: "la victoria no da derechos". Lo que con ella se obtiene es la efectiva posibilidad de su ejercicio mediante la reparación del agravio que lo obstaba (Vitoria, de los indios, Relec.
da. 13; Guocio, Del derecho de la guerra y de la paz, lib. 11, cáp. 1°, párr. 1). Sólo es de veras victoria la que comporta la victoria de un derecho; pero los derechos para cuya defensa se va a la guerra no constan sino muy rara vez en normas positivas.
Que de esta sujeción de la guerra, —acto de enjuiciamiento—, a la ley natural, síguese la obligación de subordinar al orden jurídico positivo interno la ejecución de lo que el Estado en guerra haya de hacer con las personas y los bienes que se encuentren bajo la fe de sú derecho nacional. Porque la guerra no está sobre toda ley, el Estado que la hace no puede considerarse con motivo y en ocasión de ella, relevado de las subordinaciones que su propio orden jurídico, instaurado para regir en toda circunstancia, impone a sus facultades respecto a las personas y los bienes que antes de iniciarse el estado bélico habían sido acogidas por el imperio de su jurisdicción. Al hacer la guerra el Estado asume posición y responsabilidad de juez, y lo que pueda hacer, —sin comprometer la suerte de la guerra—, mediante sus propias y ordinarias instituciones, debe hacerlo para el afianzamiento de la justicia que con clla se procura.
Que la cuestión se ha hecho, sin embargo, extrema
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:219
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