Manual de la Constitución, pág. 507), que la facultad de reglamentar las presas más bien que accesoria del poder de guerra lo es del de establecer tribunales de justicia. El régimen de presas incluye, en el derecho de gentes, la existencia de una justicia ante la cual pueda debatirse la legitimidad del apresamiento. Además, aquí no se trata de la distinción entre presas marítimas y presas terrestres, El distinto régimen legal de la que aquí se invoca no provendría de que es terrestre, sino de que el apresamiento recae sobre hienes colocados bajo la autoridad de las leyes nacionales y, por consiguiente, aunque se trate de una apropiación justifienda por el hecho extraordinario de la guerra, en cuanto comporta privación absoluta y definitiva de una propicdad regida por las leyes de la Nación tiene que const mársela de acuerdo con ellas, a diferencia de lo que sucede con el apresamiento en acción de guerra de lo que está fuera de los límites del país, en el cual se consuma en principio la desapropiación por el acto del apresamiento.
Que ni en los preceptos constitucionales aludidos ñi en otro ninguno está la determinación de lo que importa para juzgar de los poderes de guerra en orden a lo que se debate en esta causa, a saber: cuáles habitantes del país regularmente radicados en él han de ser tenidos por enemigos en tiempo de guerra y qué puede hacerse con sus personas y sus bienes. Es que lo primero no puede ser objeto de definición legal, como no fuere refiriéndose tanto lógicamente al comportamiento hostil, pues el carácter hostil de una actitud depende de las más variadas e imprevisibles circunstancias. Y en cuanto a lo segundo, si se trata de personas y bienes que están bajo la autoridad y el orden jurídico del Estado cnemigo, los poderes en cuestión tienen que comprender
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:217 
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