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Fallos: 211:218 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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la facultad de proceder como lo impongan las también imprevisibles alternativas de la guerra, lo cual debe quedar librado a la autoridad inmediatamente responsable de su conducción. En la medida en que la guerra es lícita lo es, con respecto a ia vida, la libertad y los bienes de los súbditos enemigos, todo lo requerido, en cada circunstancia mientras sea intrínsecamente lícito, para obtener los fines que la han determinado. Lo cual no quiere decir que todo lo del enemigo esté fuera de la ley. Cuando sea recurso directo o indirecto del Estado enemigo para hacer la guerra tiene que soportar las consecuencias de la condena pronunciada contra este último. Pero la declaración de guerra, —o el acto de hacerla para repeler una agresión, haya o no declaración formal— es, como quedó dicho, un acto de justicia; justicia hecha por la propia mano en ausencia de una instancia superior efectiva y operante, pero no con prescindencia de toda norma.

Y no se trata sólo de la ley internacional positiva que consta en los tratados, Si se tratara sólo de ella, en todo lo que no esté regido por los pactos vigentes la guerra sería un estado de cosas ajeno al derecho; pero ninguna especie de relación entre los hombres corresponde a la dignidad humana si no reconoce la eminencia de una ley que objetivamente y por sobre el mero arbitrio de cada una de las personas, —jurídicas o naturales— que entran en relación, determine conforme al bien común, lo que es de cada uno, Si no hubiera derecho donde no hay ley positiva sería inútil disertar sobre las facultades de los Estados en el proceso de la guerra; la cuestión se resolvería en los hechos, puesto que la medida de la facultad se confundiría en cada caso con la medida de la fuerza de quien la invoca y ejerce, No es otro el asiento del informulado derecho de gentes a que

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-218

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