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Fallos: 211:223 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ocupados, de los cuales se trata en estos autos, sin haber dado a sus propietarios oportunidad de controvertir ante los jueces los hechos y razones en cuya virtud el P, E. considera que le asiste el derecho de apropiación.

Vale decir, que con ello no se interfiere en el ejercicio de las facultades de vigilancia y ocupación que son propias del P. E. durante el estado de guerra.

Que estas mismas razones explican que tampoco hagan variar los términos de la cuestión, los tratados internacionales que la Nación tenga concluídos respecto al destino de estos bienes, pues es obvio que en ellos no se decide, ni se podía decidir, cuales eran determinadamente los bienes de que sus dueños habían de ser desapropiados. Porque una de dos: o esa desapropiación es acto de justicia, y entonces, como se acaba de expresar, las razones y los hechos que la justifican deben poderse controvertir ante los jueces, porque la privación de la propiedad tiene que ser sancionada por sentencia para ser lícita (art. 17 de la Constitución), o pnede ser acto de arbitrio del legislador que aprueba y perfecciona los tratados (art. 67 de la Constitución), pero entonces cello querría decir que hay casos en que se puede privar de la propiedad sin sentencia y que hay leyes que pueden estar por encima de la Constitución y quedar substraídas al contralor de su constitucionalidad. No, la Nación ho se compromete nunea sino a lo que en justicia puede hacer. Esta es una condición sobreentendida en toda relación jurídica verdaderamente tal, lo que los compromisos internacionales de que se trata quieren decir es que la Nación hará lo que en ellos se establece con todos aquellos bienes cuya desapropiación esté justificada, es decir, pueda consumarse en justicia.

Que no cabe invocar el enjuiciamiento que la guerra comporta, para considerar cumplido lo que el prin

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-223

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