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Fallos: 211:1823 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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hernantes, sino a los que les impongan el poder nacional en cuyo nombre funciona" (Fallos: 154, 192), Que sería incongruente con los propósitos perse«uidos por el citado art. 6", someter a los tribunales locales "los medios que a su juicio (el del Gobierno Federal) fuesen los más conducentes para el mejor desempeño de aquellos poderes" (Fallos: 139, 259 pág, 276).

En otras palabras, el juicio sobre la responsabilidad del acto de gobierno del interventor, cualquiera sea su especie, debe competir únicamente a los órganos del Gobierno Federal que le dieron origen, Que por lo demás y debiéndose concretar el promunciamiento requerido a la expresa cuestión entablada por las partes, corresponde también tener presente la invariable doctrina sustentada por esta Corte Suprema en casos fundamentalmente análogos, según la cual y respecto a presuntos delitos perpetrados por los interventores federales en ocasión del ejercicio de su mandato —en el sub-judier y como se desprende de la denuncia obrante a fs. 5, se querella por los delitos de calumnia e injuria realizados con motivo de la gestión confiada por el Gobierno de la Nación al Comisionado Federal y su Ministro de Hacienda— los interventores o comisionados en las provincias "se conceptúan funcionarios nacionales y sujetos en consecuencia, a la jurisdicción federal en los delitos que se les imputa como cometidos en el desempeño de sus funciones" (Fallos:

205, pág. 40 y los que se citan en los ts. 115, 266; 154, 192 y 203, 310).

Que la investidura de los querellados no ha sido un factor meramente circunstancial en el hecho ineriminado, Si bien la acción intenta hacer efectiva una responsabilidad de orden personal, ello no ocurre por la naturaleza del delito que se les imputa, sino porque

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1823 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1823

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