cal; que habiéndose satisfecho en esa oportunidad el que correspondía no podía pretenderse que el poseedor de tales artículos deba un nuevo impuesto en razón de cobrar por ellos al público consumidor un precio mayor que el de su adquisición o por no resultar ya la proporción prevista por el art, 16 de la ley 11.252 entre el impuesto y el valor actual de la mercadería; que por lo tanto el Poder Ejecutivo no pudo por vía de reglamentación (art. 20 del Tit. 1) disponer lo contrario, es decir, que, en los artículos gravados según su precio de venta se considerará como tal el que se cobra al consumidor al detalle o sea al público; y menos aun que los intermediarios entre el fabricante o importador y el consumidor no podrían aumentar el precio fijado sin pagar la diferencia de impuesto que corresponde incurriendo en caso contrario en fraude. Se afirmó que las referidas disposiciones alteraban el espíritu de la ley y excedían por lo tanto la facultad reglamentaria que acuerda al P. E. el ine. 2 del art. 86 de la Constitución Nacional, ya que este texto le impone la obligación de "no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias", En el caso de González, expresó el Tribunal que el impuesto a los naipes había sido pagado a la salida de fábrica o Aduana y que no hay en la ley ningún texto que prohiba a los comerciantes, después que el fabricante o importador ha satisfecho el gravamen sobre esa clase de mercaderías, cobrar por ellas un precio mayor que el que ellos pagaron y que sirvió de base para la determinación del impuesto Cuando las leyes de impuestos internos han querido que sea el precio de venta al público y no el de fábrica o importación el que sirva para la fijación del gravamen lo han dicho expresamente, como sucede con los tabacos, cigarros y cigarrillos: "servirá de base el precio que se cobra al consumidor, o sea al público", dice el art. 54 del T. O.; o con las alhajas, para las cuales el art. 145 establece como precio para la determinación también el de venta al público. No existe esa prescripción con respecto a los naipes, pues el art. 156 nada dice al respecto, por lo que corresponde aplicarles las normas generales ya recordadas: el impuesto será establecido "a la salida de fábrica, aduana o depósito fiscal"°; "los impuestos internos serán satisfechos por los respectivos fabricantes o importadores"; "la base para el cobro será la declaración jurada del fabricante o importador en el acto de salir los productos de fábrica, la Aduana o depósito fiscal, siendo ellos los responsables ante el Fisco", arts, 29, 39, 4 y 69 del T. O, 0 sen 1 de la ley 11.252, 16 y 17 de la ley 3.764 y 12 de la ley 12.139 respectivamente,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1740
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