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Fallos: 211:1741 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que en el presente caso la situación es aun más elara y definida que la que contemplara la Cámara en los precedentes indicados, debido a lo que resulta del estudio de la evolución sufrida por las leyes que se refirieron a los productos de tocador. La ley 11.284 adoptó el criterio de tomar como precio de venta al efecto de la determinación del impuesto el de venta al consumidor. Así lo dice expresamente el apartado 9 del art. 1 y el art. 2; pero al sancionarse la loy 12.148 que es la que se encuentra en vigor, se abandonó ese sistema que mereció fundadas eríticas al considerarse en Diputados el proyecto de reforma (Diario de Sesiones, 1934, t. 5", pág. 87 y siguientes). Dijo el miembro informante de la comisión respectiva que aunque a primera vista el sistema de establecer el gravamen de acuerdo con el precio de venta al público pudiera parecer lógico y excelente, resultaba en la práctica una simple ficción; que al imponer oblivadamente al industrial o comerciante sujetarse a esas normas, se coarta la libertad de acción que debe tener el comercio para poder desarrollarse libremente, y que por lo demás existía el grave inconveniente para el Fisco de la enorme evasión del impuesto en los art ículos suntuarios ya que existía una imposibilidad material de fiscalizar en el comercio el expendio de exos produetos y por consiguiente la evasión era facilísima. En consecuencia de todo ello se sancionaron los textos de la ley 12.148 que se refieren a los artículos de tocador, abandonándose el sistema de fijación del impuesto de acuerdo con el precio de venta de los artículos al consumidor y estableciéndose otro que según el art. 18 (108 del T. O.) se basa en el peso o volumen neto del produeto imponible, Además y con referencia al art. 110 del T. O.. que es el directamente aplicable al caso que se examina hay que tener en cuenta que es el 20 de la ley indicada 12.148, cuyo antecedente fué el ? de la ley anterior 11.284, Y bien:

en este último, siguiendo el criterio que informaba la ley y que fué tan criticado, se establecía en el art. ?? que cuando el precio de venta al consimidor de los productos de tocador fuera de 30 centavos, pagarían un impuesto de 2 centavos El art. 20 de la 12.148 en vigor (110 del T. O.) consecuente con el eriterio sustentado por la comisión a que se ha hecho referencia con respecto a la generalidad de los artículos «e tocador, suprimió las palabras "al consumidor", quedando solamente °°precio de venta", lo que demuestra claramente la voluntad del legislador de colocar aún a estos artículos de ínfi mo valor dentro de las reglas ecnerales ya señaladas de las leyes de impuestos internos, excluyóndolos de las pocas excep

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1741

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