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Fallos: 211:1669 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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4" del C. Penal; no se seguiría la aplicación del principio aludido en el juzgamiento de las infracciones que la misma contempla pues el organismo de la ley en cuestión es radicalmente incompatible con dicha aplicación en la forma que lo hace la sentencia recurrida. No es preciso que la ley especial enuncie explícitamente lo .

contrario de lo que expresa el art. ?° del C. Penal para que se dé el caso de la última parte del art. 4° —""... en cuanto éstas no dispusieran lo contrario""—. La obtención de la finalidad de la ley especial de que se trata, —reprimir el acto de vender a mayor precio que el fijado por la competente autoridad administrativa para el lugar y el tiempo que la misma determina—, se hace imposible si la elevación del precio máximo en razón de nuevas circunstancias y con el objeto de que rija para el futuro, —que es lo que ocurre con el decreto del P. E. considerado en esta causa—, hubiera de traer la consecuencia de desincriminar las violaciones anteriores. Hay, pues, patente contrariedad entre cl régimen represivo de la ley 12.830 y la norma del art. 2 del C.

Penal tal como se la ha aplicado en esta causa, Cabe repetir aquí, refiriéndolo a las particularidades del Tégimen legal de represión del agio, lo que, con respecto a una situación análoga, expresó esta Corte in re "Maskivker Moisés v.| Impuestos Internos" (28 de junio de 1948): Comportaría incongruencia y carecería de sentido juzgar los efectos del acto realizado, —venta a un precio superior al máximo legal—, correspondiente a las modalidades de una determinada regulación de precios, desde el punto de vista de una regulación distinta, si el acto de vender por sobre el precio máximo se sigue considerando por la ley infracción punible, En suma, ni la letra ni el espíritu de la ley 12.830 autorizan la interpretación que se hace de ella en la sentencia recurrida.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1669

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