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Fallos: 211:1664 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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los precios máximos y o mínimos que regirán en cada región del país".

En estos supuestos, sería absurdo, en efecto, hablar de "ley más benigna", puesto que la variación de precios, o su derogación o nueva puesta en vigor, según lo exijan las circunstancias, han sido ya previstos en la norma que sanciona su infracción, como un sistema coniplejo que, variable en sus elementos particulares, continún vigente como hien jurídico protegido, mientras se encuentra en vigor la ley que lo tutela. , Como se ve, las variantes ocasionales de los precios, así como su ocasional revocación, sólo juegan en mo meras circunstancias de hecho, cuya desaparición, luego de cometido el delito, en nada influye sobre la punibilidad de éste.

Al respecto dice terminantemente Von Lizt (D.

Penal, tradue. de Jiménez de Asúa, Madrid 1916; T.

pág. M1):

"No debe confundirse con la derogación de una ley el caso en que la ley quiso penar tan sólo los actos ejecutados bajo una circunstancia determinada, por ejemplo, mientras dare la prohibición de importar ganado; esto es, cuando la infracción constituye, durante un tiempo determinado, un elemento de hecho (Tatbestarmerkmal). Aún después de expirar el plazo, nada se opone aquí a la aplicación de la ley, cuando el acto ha sido ejeentado durante el plazo dicho".

Es al respecto particularmente interesante la opinión de Raggi ("Sull" efficacia delle leggi penali temporale" —en Riv. di Dir. e Proe. Pen. le, Vol. 1X 1918), pág. 91), ya que no obstante ser el autor un defensor ardoroso de la tesis que sostiene la aplicabilidad de la regla del art. 2? en el caso de mutación de la norma no penal, afirma, sin embargo, el necesario distingo tratándose de ordenanzas "formuladas genéricamente pa

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1664

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