Considerando:
1) Que el solicitante obtuvo carta de cindadanía argentina por resolución del titular de este Juzgado, con fecha 9 de octubre de 1929 (expte. N° 858 - año 1929, agregado por cuerda, fs. 2 vta.).
2) Que no habiéndose enrolado dentro del plazo legal, por resolución de fecha 19 de mayo de 1931 se le condenó a sufrir la pérdida de la ciudadanía argentina, como infractor al art. 18 de la ley 11.386, resolución que fué confirmada por el Tribunal de Alzada en 24 de junio del mismo año (Expte.
n° 28.869 - año 1930, fs. 19 y 23).
3) Que en la presente gestión, el solicitante invoca el beneficio coneedido per la ley 12.882 a los infractores a las eyes militares y de enrolamiento, acerea de cuyo alcance y aplicación al caso se opone el Sr. Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (3 y sgtes.).
4) Que como lo ha resuelto el proveyente en un caso análogo, la referida ley fué dictada con un amplio criterio de olvido, tanto para los infractores argentinos como para los infractores que hubieran incurrido en sanciones contenidas en las referidas leyes militares, según se desprende de la diseusión de la misma, y, como lo resolvió la Exema, Cámara de Apelación de Rosario, al confirmar la resolución del suscripto, siendo análogas las disposiciones de la ley n? 12.882 a las de las diversas leyes anteriores que acordaron igual beneficio, corresponde seguir el criterio interpretativo proporcionado, en su oportunidad, por los tribunales de la Nación, particularmente por la Corte Suprema de Justicia ( Expte. n? 76 - año 1947, fs. 7 y 13). El más alto tribunal del país en los cases Vadell, Jaime y Abud, Elías entendió que la amnistía concedida por la ley 11.386 a los infractores de las leyes de enrolamiento beneficiaba a aquéllos que por sentencia habían sido condenados, como en el caso del solicitante, a la pérdida de la ciudadanía argentina con prohibición de readquirirla nuevamente (t. 149, p. 218), y que la circunstancia de que el infractor condenado a la pérdida de la ciudadanía hubiera dejado transcurrir el plazo fijado por una ley anterior de amnistía, no le excluía del beneficio acordado por la ley subsiguiente Fallos, t. 178, p. 157 y sigtes.).
5) Que, en consecuencia, siendo a juicio del proveyente éste el criterio interpretativo de la ley invocada en el presente caso, corresponde hacer lugar al pedido formulado.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1671
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