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Fallos: 211:1663 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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dicas o actos administrativos, ellas no son abrogadas a consecuencia de la abrogación o revocación de sus complementos, No puede pues hacerse cuestión de derecho transitorio, dado que dichas normas continúan en vigor no obstante la cesación de aquellos complementos.

La circunstancia de que, sin éstos, aquéllas no sean aplienbles, interesa sólo en el futuro. Los hechos cometidos mientras eran aplicables son siempre punibles, porque la norma penal ha continuado en vigor, habiendo cesado solamente los elementos ocasionales (ej.: ordenanzas contingentes y urgentes) a las cuales se refiere dicha norma para la aplicación de la pena".

En igual sentido, debe ser citada la alta autoridad de Beling, quien refiriéndose a la disposición del párrafo 7? del Códiro Penal Alemán similar a muestro art.

2, expresa:

"Si una acción, al tiempo de cometerse, era antijurídica y punible y, sin suprimirse la ley penal (p. ej. por variación del D. Civil), dicha acción queda despojada de su antijuridicidad, subsiste, en principio, la punihilidad". (Esquema de D. P., pág, 187).

Tal ha sido, por otra parte, la jurisprudencia de la Corte de Casación Penal Ttaliana. (v. sentencia del 22 de diciembre de 1922 (Riv. Penale XCVII, 472), cit. por Manzini, loc. cit.).

Pero debe agregarse que aun aquellos autores que aceptan que la variación de la norma extrapenal a que se refiere la "norma en blanco" dé lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, coinciden en afirmar que ello no ocurre cuando el "complemento"" de la norma penal es un acto administrativo concebido ya por ella misma como de naturaleza eminentemente variable.

Tal es el enso presente, en que la propia ley 12.830 (art.

29, inc. e) faculta al P. E. a "modificar periódicamente

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1663

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