Señalaró, para termina:, que la jurisprudencia europea declaró, de modo uniforme, respecto de las leyes de emergencia dictadas a consecuencia de los trastornos económicos contemporáneos y subsiguientes a la guerra de 1914-18, y ante textos legales similares a los nuestros, la inaplicabilidad de la regla referente a la ley más henigna cuando median modificaciones de los actos administrativos complementarios de la ley penal (v. Cass, Roma 25, abril 1916, en Giust. Pen. 1916, col. 1086; Cass.
Roma, 6 abril 1918, id. 1918, col. 875; Cass. 21 abril 1921, id. 1921, col. 750 y 557; y la jurisprudencia del Reichsgericht cit. por Mezger, op. cit. T. 1", pág. 127).
Sólo la magnitud de los superiores intereses sociales comprometidos por la interpretación que combato ha podido inducirme a extenderme sobre un tema que de antemano se halla resuelto por la sola aplicación de los conceptos primarios del derecho, y, podría agregarse, del sentido común. Es, efectivamente, contrevio a esos principios, tratándose de leyes que —como la N° 12.830— sujetan la penalidad a la violación de actos administrativos por ellas mismas concebidos como eminentemente variables, suponer que el propio ordenamiento jurídico las declare "a priori" absolutamente ineficnces.
Dada, por una parte, la necesaria duración del procedimiento represivo, y por otra las fluctuantes necesidades de la economía, con la consiguiente variación de los precios, una interpretación como la del a-quo conduciría, en efecto, a asegurar la impunidad a la mayor parte de los infractores.
Basta sólo para apreciar a qué absurdas consecuencias lleva la aplicación del art. 2 del Código Penal a estos supuestos, el siguiente ejemplo: A, vende hoy una mercadería a precio superior al fijado por el P. E.
Iniciado el proceso, un nuevo decreto, en virtud de circunstancias excepcionales, señala un nuevo precio, más
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1666
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