terminado "a posteriori" mediante los pertinentes actos administrativos.
Ya la consideración general de las normas en blanco —y dejando por ahora de lado las características especiales que tienen las que se refieren a actos administrativos contingentes, a las que más adelante me referiré— hace, a mi juicio, que no les sea aplicable la regla del art. 2" del Código Penal cuando se produce una mutación "favorable" de la norma extrapenal a que aluden.
La estricta y debida interpretación del art. 2? señala, en efecto, que él alcanza únicamente a la sucesión de leyes penales, Tal se deduce, por de pronto, no sólo de que el Título 1, en el que aquél se encuentra, se refiere a la "aplicación de la ley penal", sino de los propios términos en que se encuentra concebido el artículo. Así, en su segundo párrafo, al disponer que "la pena se 1imitará a la establecida por esa ley (la más benigna)", en donde claramente se pone de manifiesto la referencia a una ley penal, contrariamente a lo que ocurriría si el texto aludiera a la pena que resulte de aplicar una ley posterior.
Por otra parte, es preciso índice de la voluntad del art. ?" el empleo del término "benigna", referido a la ley posterior. Tal término, diversamente a "favorable" u otro semejante, carece de sentido si no es aplicado a normas de naturaleza represiva o dirigidas a causar la disminución de un bien jurídico en quien las infrinja.
El art. °, en consecuencia, sólo encuentra aplicación cuando la norma penal ha sido abrogada, o sustituída por otra más benigna, lo que no ocurre en la especie.
Al respecto dice Manzini (Trattato di D. P. Italiano, "Torino 1933, 'T. 1., pág. 325) :
"En cuanto a las llamadas normas en blanco, las cuales requieren, para su aplicabilidad, determinados complementos proporcionados por otras normas jurí
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1662
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