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Fallos: 211:1661 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ción a la ley N" 12.830", ejercitando la facultad conferida por el art. 8" de la ley 4.055, a V. E. digo:

En razón de las consideraciones que paso a formular solicito de V. E. que, entrando a conocer del fondo del asunto, se sirva revocar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de recurso, La cuestión planteada en autos puede sintetizarse en los siguientes términos: ¿realizada una venta en violación del precio máximo fijado a determinado artículo por el P. E. en uso de las atribuciones que le confiere la ley N° 12.830, la ulterior abolición de aquel precio por el mismo poder administrador trae consigo la impunibilidad del procesado? El a-quo ha resuelto afirmativamente el interrogante propuesto, entendiendo que la regla de la retroact:vidad de la ley más benigna es aplicable, cuando, manteniéndose en vigor la ley represiva, varían, como en el caso, los decretos administrativos que fijen un elemento de aquélla: la determinación del precio máximo cuya violación configura el delito, Estimo que la tesis, aplicada a situaciones como la que se debate en autos, es errónea, y que la mera variación o supresión de los precios señalados para determinada mereadería no releva de pena a quien los infringió mientras se hallaban vigentes.

La consideración del problema conduce al examen de las denominadas "normas penales en blanco", es decir aquellas cuyo precepto primario se integra con normas jurídicas contenidas, ya en leyes de carácter no penal, ya en prescripciones administrativas. Tal sería la naturaleza del artículo 6° de la ley 12.830, en cuanto se refiere a la violación de los precios máximos fijados por el P. E, puesto que si bien determina la penalidad aplicable y describe la figura típica de la infracción, integra ésta con un elemento —el del precio— que es de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1661

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