Considerando:
Que los pagos cuya repetición se demanda no fueron hechos por error de cálculo o de concepto, (art. 24, ley 11.683 'T. O.) pues mal cabía efectuar la deducción de un impuesto municipal que no sólo no se había pagado sino que la propia Municipalidad no lo consideraba, en ese entonces, devengado. Decidido luego por esta última que se lo debía y formulado cargo con retroactividad al año 1935 el pago respectivo a que el contribuyente vióse obligado vino a privar de causa a la porción del impuesto a los réditos de esos mismos años correspondiente al importe del gravamen municipal aludido, puesto que se trataba de una carga deducible. Trátase, pues, de la prescripción del art. 41 de la ley 11.683 T. O., que es la decenal, del art. 4023 del C. Civil.
Que el modo de contar la prescripción aludida es en este caso cuestión de derecho común y lo decidido sobre el particular no es susceptible de revisión en el recurso extraordinario.
Que respecto a la procedencia de la deducción nada cabe agregar a lo expuesto en las sentencias de las dos instancias anteriores, coincidente con lo resuelto sobre el particular por esta Corte en Fallos: 181, 362 y 191, 305, y que determinó el decreto reglamentario 119.823 del año 1942.
Por tanto se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Lvis R. LosGtt — Roporro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1601
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