de los magistrados que lo integran, —Fallos: 205, 161; 207, 165 y otros—. A lo que cabe agregar que no se ha —° expresado en qué causas pudo fundarse la recusación del vocal Dr. Consoli —fs. 909— y que el art. 18 de la Const. Nacional en cuanto sólo se trata de la sustitución de un magistrado permanente por otro de igual earácter, es ajeno al punto decidido, —Fallos: 187, 491; 210, 649 y otros—.
Que por lo que hace al recurso interpuesto a fs. 92, es desde luego improcedente en cuanto se lo funda en la falta de la doble instancia, de que los recurrentes sostienen no ha podido legalmente privarse a su defendido. Pues siendo así que reiteradamente se ha decidido que la garantía de la defensa en juicio no requiere la dohble instancia judicial —Fallos: 203, 215 y otros— el punto queda reducido a si el tribunal apelado pudo con :
arreglo a las leyes que rigen sus procedimientos, proceder como lo hizo, en la decisión del artículo referente a la cuestión de nulidad planteada por los defensores. A este respecto el art. 19 de la Const. Nacional no sustenta tampoco el recurso extraordinario según es jurisprudencia corriente, —Fallos: 209, 25 y los allí citados—.
Que el Tribunal no encuentra que la sentencia apelada adolezca de arbitrariedad en la medida que su jurisprudencia ha admitido como enusal de recurso extraordinario. En particular ello es así respecto del alcance atribuído a los términos del escrito que encabeza el expte. de queja agregado por cuerda al principal. Por«ue como lo recordó esta Corte en Fallos: 207, 72 y otros, el error en la estimación de las pruebas, no hace arbitraria una sentencia, en tanto no se prescinda de las .
existentes en los autos o se haga remisión a las que no constan en los mismos, lo que en la especie no ocurre, no mediando tampoco un pronunciamiento palmari» mente "contra legon", :
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1537
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