término exigido al efecto por el art. 4023 del Código Civil, la excepción opuesta no puede prosperar.
En cuanto a la defensa fundada en el art. 26 de la Reglamentación de pensiones, que establece que transcurrido más de un año de ocurrido el accidente, los militares no pueden invocar esa causal para mejorar los beneficios que en el caso les corresponda, ya este tribunal se ha pronunciado, entre otros, en el juicio seguido por Da. María Méndez de Portela y otros contra la Nación, con fecha 30 de abril de 1941, estableciendo que la ley 4707 no contiene ninguna disposición que limite el plazo para reclamar los beneficios por enfermedades contraídas a cause" de accidentes ocurridos en actos de servicio, por lo que el P. E. no ha podido fijarlo por vía de reglamentación de esa ley, sin violar el precepto del art. 86 ine. 2? de la Constitución Nacional. En consecuencia debe también declararse improcedente esa defensa. Voto en tal sentido, Los Dres. Consoli y García Rams adhirieron por sus fundamentos al voto precedente.
Sobre la segunda cuestión el Dr. Herrera dijo:
El Sr. Juez a quo ha declarado procedente la demanda interpuesta estimando que se ha acreditado en autos que la muerte del Teniente Coronel Nazarre se ha producido como consecuencia de una enfermedad contraída en actos de servicio. Así resulta en efecto de las constancias del expediente administrativo acompañado.
En sus informes de fs. 8 y 20 el cirujano de brigada Dr. Milano expresa que sin lugar a dudas puede afirmarse que la enfermedad sufrida por el causante ha tenido su origen en el accidente de aviación ocurrido el 24 de abril de 1929, desde que antes de esa fecha no registra en su ficha médica ningún antecedente mórbido, ni de esa ni de ninguna otra naturaleza, lo que corrobora el cirujano de regimiento Dr. Duchenean en su informe de fs, 54 al sostener que la sintomatología clínica del enfermo comenzó a raíz del traumatismo sufrido en el accidente aludido.
La Junta Superior de Reconocimientos Médicos ha estimado también en su dictamen de fs. 28 que por la falta de sintomatología gastro intestinal anterior al accidente, cuya apari ción fué posterior a él, debe aceptarse que la afección que padeció el causante está ligada a la vida militar habiendo existido, por lo tanto, riesgo profesional y sin ser tan categórica en sus afirmaciones como los profesionales anteriormente cita
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1531
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