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Fallos: 211:1532 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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dos y aun colocándose en la hipótesis de que el mal hubiera existido cón anterioridad al accidente, en cuyo caso, según expresa, su acción sobre la salud general del causante habría sido tan nula que le ha permitido demostrar perfecta salud y cumplir hasta: esa fecha satisfactoriamente con todas sus actividades militares, considera que es indudable la influencia que sobre su organismo deben haber ejercido las fuertes emociones experimentadas al ocurrir el accidente, produciendo en él un desequilibrio de origen emotivo que lo ha llevado a sufrir perturbaciones funcionales y orgánicas, que provocaron la exteriorización de la enfermedad aparecida poco tiempo después.

Que en consecuencia, sea que se acepte que la enfermedad que determinó el fallecimiento del causante haya tenido origen en exclusivo en los traumatismos sufridos en el accidente de aviación mencionado o que se considere que los mismos sólo hayan actuado como causa coadyuvante o desencadenante de dicha enfermedad, la demanda debe prosperar, conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso Rodolfo Y. Miranda contra la Nación (T. 196, p. 620).

Por ello estimo que corresponde acordar a los actores la pensión que autorizan los arts. 16, título III, eapítulo V y art. 12 inc. 3? título IV de la ley 4707, como se dispone en la sentencia recurrida.

Voto, pues, afirmativamente la cuestión planteada.

Los Dres. Consoli y García Rams adhirieron por sus fundamentos al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada de fs. 158 que declara que la Nación debe acordar a Da. Susana Dionisia Verdier de Nazarre en concurrencia con sus hijos menores Susana Julia, Ernesto Enrique, Angela Margarita, Luis María y Emilio Jaime Nazarre las dos terceras partes de la pensión que hubiera correspondido al causante de conformidad al art. 16, título LIL cap. IV de la ley 4707 y abonarles, además, las diferencias que se les adeuda desde el fallecimiento de este último, con intereses desde la notificación de la demanda y con las costas de ambas instancias a la demandada. — Horacio García Rams. — Carlos Herrera. — Maximiliano Consoli.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1532

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