por error de hecho o de derecho. Consta en el expediente administrativo agregado, ?' legajo, pág. 9, la existencia de un informe en el cual un empleado de la Dirección General del Impuesto a los Réditos afirma que "Hasta el año 1938 no cumplió la sociedad con este impuesto por no considerarse incursa dentro de las preseripciones de la ley 12.143. El 22 de setiembre de ese año, informada de su obligación de hacerlo, presentó las declaraciones juradas correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1935 y el 30 de junio de 1938 e ingresó el impuesto resultante". El pago en estas condiciones no puede ser considerado como consecuencia de un error de cálculo en las propias declaraciones del contribuyente, realizado en forma voluntaria, sino, por el contrario, exigido por la oficina recaudadora. De consiguiente, no es el caso aplicar el término de prescripción del art. 24 de la ley 11.683, sino el del art. 41, según lo ha establecido reiteradamente esta Corte Suprema (Fallos: 210, 521 y los allí citados).
Que en cuanto a la cuestión de fondo es similar a las resueltas por este Tribunal en los fallos que se registran al tomo 198 pág. 193 y al 210, página 521, por lo que procede darle la misma solución.
Por tanto, se confirma la sentencia apelada, salvo lo referente a las costas de todas las instancias que se pagarán por su orden dada la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Loscar — Justo L. ALvarez RopríGUEZ — Roporro G. VaLENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1525
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