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Fallos: 211:1529 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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que, a consecuencia del accidente de aviación ocurrido el 12 de abril de 1929, el Teniente Coronel Nazarre quedó afectado por diversos trastornos astro hepáticos que obligaron a realizarle varias intervenciones quirúrricas, hasta que a consecuencia de la última falleció el 30 de noviembre de 1940.

Quiere decir entonees, que el fallecimiento del causante se ha producido como consecuencia de una enfermedad contraída en acto de servicio, por lo que la pensión a sus deudos debe liquidarse en la forma prevista en el ine. 3 del art. 12 del Título TV de la ley 4707 y no, como lo ha dispuesto el Poder Ejeentivo en el deereto N° 93608 de junio 17 de 1941, por el inc. 4° del mismo artículo.

IV. Que la ley 4707 no contiene ninguna disposición referente a la prescripción de la acción para pedir los beneficios que ella acuerda, por lo que la jurisprudencia ha establecido que rige la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil Corte Suprema, 176, 70; 181, 432; 187, 44; 197, 553).

Así pues, cualquier disposición de carácter reglamentario que reduzca el término de esa prescripción, es contraria al art. 86 ine. 2? de la Constitución Nacional y, por consiguiente, carece de valor para la decisión del pleito.

V. Que la invocación que hacen los actores, del art. 18 del Pit. JII de la ley 4707, para pedir que la pensión se les liquide de acuerdo con el grado inmediato superior al que tenía el causante al fallecer, es improcedente.

Esa disposición rige, como claramente lo expresa su texto, en los casos en que por heridas recibidas en acción de guerra o en acto de servicio, los militares quedan inutilizados para la continuación de su carrera. Dos condiciones son así necesarias para acordar el beneficio que concede ese art. y ellas son, que el militar haya sido herido en acción de guerra o acto de servicio y que, a consecuencia de esas heridas haya quedado inutilizado para continuar su carrera. Pues bien, en este caso no concurren ninguna de las dos condiciones.

Como se expresa en el tercer considerando de esta sentencia, a consecuencia del accidente de aviación, el causante comenzó a sufrir trastornos intestinales, es decir, adquirió una enfermedad a raíz de ese hecho, que no es lo mismo que una herida y no quedó incapacitado para la continuación de la carrera, ya que permaneció en servicio activo hasta su muerte, vale decir por espacio de 11 años y siete meses, obteniendo durante ese período dos ascensos por el juego normal de las preseripeiones Jegales vigentes.

Por estos fundamentos, fallo: declarando que la Nación

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1529

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