11.683 (t. 0.), el argumento esgrimido contra sus efeetos retroactivos, pierde toda eficiencia y razón de ser. Es indiscutible que nadie tiene derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público, como lo es la que versa sobre preseripción, referida a una cuestión impositiva.
Para llenar cumplidamente los fines sociales que interesan al orden público, el Estado necesita asegurar por todos los legítimos recursos a su alcance la efectiva percepción de los tributos.
que forman parte de la renta nacional, No hacióndose valer derechos irrevocablemente adquiridos —eomo lo serían los emergentes de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada— el hecho de que una ley impositiva tenga carácter retroactivo no constituye una invalidación de la misma.
La Corte Suprema tiene resuelto con reiteración la validez de la retroactividad de las leyes fiscales, 117, 22; 152, 268; 156, 47; 161, 270, ete.
En su mérito se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Dirección General Impositiva. con respecto a la cantidad de 7.565,97 m$n. ingresada en concepto de "impuesto a las ventas entre el 1° de enero de 1938 y el 31 de julio de 1941; debiendo el saldo restante devolverse por el Fiser Nacional a la actora, previa liquidación con intereses al tipo que fija el Banco de la Nación, desde la notificación de la demanda, las costas por su orden, atento el resultado del litigio. — Marimiliano Consoli,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 6 de setiembre de 1948.
Y vistos los autos "Ceva, Sánchez y Cía. e./ Fis:0 Nacional (Direc. Gral. del Imp. a los Réditos), contencioso", en los que se ha concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital de fs. 63.
Y considerando:
Que en cuanto a la prescripción opuesta por la demandada, corresponde decidir si el impuesto fué pagado
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1524
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