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Fallos: 211:1523 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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En el expediente administrativo no se registra disconformidad y oposición alguna de parte de la razón social actora.

Ha pagado, pues, por "error de concepto", legislado por el art. 24 de la ley 11.683. En la reglamentación de la ley 12.143 de impuesto a las ventas, en su art. 31, expresa: "los errores a que se refieren los arts. 10 —último párrafo— y 24 de la ley 11.683, son los de cálculo provenientes de cantidades mal transcriptas y operaciones equivocadas, y los de concepto.

por la aplicación de una tasa superior o inferior a la que establece la ley, por la omisión de deducciones permitidas o de transacciones gravadas o viceversa, por la inclusión de dedueciones no autorizadas o de transacciones, ete."".

De consiguiente, ha mediado en el contribuyente, un error de concepto, al satisfacer el impuesto sobre ventas que no hubiera correspondido gravar y que fué pagado previa confección de las planillas presentadas por la actora y en las que constan sus declaraciones juradas.

El decreto 30.141/44 al establecer que "la acción de repetición prescribe en todos los casos a los 2 años del pago", lejos de ser modificatorio de la ley 11.683, señala a los jueces el inequívoco espíritu de la ley impositiva.

II. En el juicio "Campomar S. A. contra Fisco Nacional sobre demanda contenciosa" —ventas— fallado por esta Cámara en fecha 20 de diciembre de 1947, en el voto en disidencia que tengo emitido, se estudian con detención los antecedentes y el alcance de los arts. 24 y 41 de la ley 11.683 T. O., relacionado con el decreto ley 30.141/44, habiendo manifestado en la parte final de dicho voto, los conceptos que reproduzco a continuación por ser de estricta aplicación al caso sub judice.

El decreto-ley 30.141/44 tuvo su origen en la forma contradictoria de aplicarse por los tribunales e interpretarse por los mismos el alcance del art. 24 de la ley 11.683 (t. 0.) La exposición de motivos que llevaron a dictar dicho deereto ley, interpretativo o aclaratorio del art. 24 de la ley 11.685, expresa que: "Del estudio de los antecedentes que dieron origen al artículo de referencia, se deduce que ha sido propósito establecer el término de preseripción de dos años para la acción de repetición de los impuestos a los réditos y a las ventas"; en consecuencia, declara que la referida disposición "comprende todos los casos de repetición, incluyendo entre ellos a los previstos en el art. 41 de la misma ley".

Estando, pues, en plena vigencia dicho decreto-ley, en cuanto aclara o amplía lo dispuesto por el art. 24 de la ley

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1523

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