Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:1521 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

la ley 11.683, sino la común de diez años del art. 4023 del Código Civil.

Que no es óbice para ello la modificación introducida a dicho texto por el decreto 30.141 de 1944, ratificado por la ley 12.922, según la cual en todos los casos la prescripción sería de dos años. Esa disposición es evidentemente modificatoria y no aclaratoria del art. 24 recordado y no puede tener efecto sino para lo futuro, art. 3? del Código Civil.

Que en cuanto al fondo del asunto, la situación de autos es análoga a la que se debatiera en el caso de Marcelo Guaita, donde la Corte Suprema hizo un análisis detenido de la naturaleza del contrato de impresión, tan semejante al de fotograbados. Quedó allí establecido que el impuesto a las ventas grava solamente las operaciones que la ley civil caracteriza como de compra-venta y que no comprende los contratos de locación de obra, como es el sub-lite. A todo ello cabe agregar que ni aun dentro de los términos del decreto 24.671 del 10 de octubre de 1945, con el cual se pretendió "aclarar" la ley 12.143, las operaciones realizadas por la actora podrían considerarse gravadas, porque aquí no puede hablarse de la "transferencia de dominio" de una mercadería. Aquí se trata de la realización de un trabajo determinado y el producto resultante no está en el dominio del industrial, pues ha sido creado sobre la base del modelo suministrado por el eliente y para este cliente. El industrial no puede transferirlo a otro que no sea aquél que se lo ha encargado y lo único que tiene es un erédito contra éste por el importe de la obra. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que la madera y la chapa que constituyen el "eliché", —objeto final éste del trabajo encomendado— constituyen la "materia prima principal" a que se refirió el Consejo de la Dirección General del Impuesto a los Réditos en su resolución del 20 de septiembre de 1940. La "materia prima principal" en esta clase de obras es el dibujo.

la fotografía o el cuadro que se reproduce y no los elementos sobre los cuales se lo graba; todo ello sin perjuicio de considerar el papel principalísimo que en todo el proceso tiene la » bilidad del artesano que es la que realmente crea un valor económico.

Por todo ello y por sus fundamentos, se confirma con costas la sentencia de fs 46. — Horacio García Rams. — Carlos Herrera. — Maximiliano Consoli (en disidencia).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1521

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1521 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos