ó derecho privado, toda vez que el legislador las incluya en la legislación fiscal como base de aplicación de los impuestos.
"El contrato de que se trata en el caso en examen tampoco podría considerarse comprendido en el de compra-venta mercantil, como lo sostiene la parte demandada, como es patente que no lo estarían los contratos del pintor, escultor, sastre o construetor que suministraran, además de sus servicios, el material necesario para hacer las obras". Sentencia de la Corte Suprema en "Guaita Marcelo e./ Fisco Nacional", abril 19 de 1944.
Establecido entonces que la tarea a que se dedica la actora no reviste las modalidades del contrato de compra-venta puede en cambio llegarse fácilmente a la conclusión de que ella reúne las características del de locación de obra legislado en el art.
1629 del citado Código y que, siendo así, escapa a la imposición de la ley 12.143, pues esta ley, según resulta del estudio de sus antecedentes, al sustituir la antigua ley de transacciones, en cuyas disposiciones podría estar comprendido este último contrato, por la de impuesto a las ventas, ha reducido el campo impositivo únicamente a esta clase de contratos, Por estas consideraciones, fallo: declarando que el Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) debe devolver a la firma actora Ceva, Sánchez y Cía. la suma que haya naeado sin corresponderle dentro de la cantidad de $ 11.367,72 m/n. abor.ida por los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1938 y el 31 de diciembre de 1942 la que resultará de la liquidación a practicarse, con intereses a estilo Banco de la Nación desde la notificación de la demanda y las costas del juicio. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, mayo 15 de 1948.
Considerando:
Que como lo expresa el Sr. Juez a quo, si el actor procedió a pagar el impuesto cuya devolución reclama, ello fué porque el inspector de la Dirección le afirmó que debía abonarlo.
No fué entonces "por error de cálculo o concepto en las propias declaraciones del contribuyente", que el gravamen fué satisfecho y por lo tanto no sería aplicable a la acción respectiva la prescripción de dos años establecida por el art. 24 de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1520
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