Resultando:
I. Que "Ceva, Sánchez y Cía." demanda al Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) por repetición del impuesto A las ventas que ha abonado sin corresponderle, dentro de la suma de $ 11.367,72, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1938 y el 31 de diciembre de 1942, aceptando por su parte que rija para su reclamo el término de la prescripción legislada en el art. 23 de la les 11.683 (t. 0.).
Dice que el art. 1 de la ley 12.143, grava únicamente la venta de mercaderías. Ella en cambio, no realiza ventas de mercaderías ; sólo ejecuta un trabajo de grabados, por orden y cuenta de terceros. En su casa no existen almacenamientos de grabados, de aplicación y uso común. Cada encargo resuelve una situación especial. Comienza su labor con el pedido cierto y determinado de ejecutar para una persona o firma también determinada, un determinado grabado traído por el que lo utiliza. Se cumple así merced a los elementos señalados, la figura jurídica de la locación de obra.
Y aunque si bien es cierto que pone la materia prima, si así puede expresarse, —porque ello resulta de la esencia de su tarea, no realiza actos de venta que le reporte suma alguna de beneficio. Además, y es una situación que debe contemplarse, la materia prima que se emplea, representa un valor deleznable que de ninguna manera puede decidir se trate de la venta de mercaderías, en lugar de la ejecución de un trabajo.
La resolución del Consejo de Réditos de fecha 20 de setiembre de 1940 por la que incluye esta clase de locaciones como materia imponible carece de todo valor jurídico por oponerso al art. 19 de la ley de que se trata.
Con respecto a la prescripción del art. 24 de la ley 11.683 t. 0.) en que la Dirección también se ampara para negarse a la devolución del impuesto carece de valor por cuanto se trataría de una disposición que ha sido derogada por el art. 41 de la ley 12.151.
Se extiende luego en otras consideraciones para fundar la tesis que sostiene y por todo ello pide se haga lugar a su de manda.
II. Que el Sr. Procurador Fiscal, después de negar todos los hechos expuestos por la actora en cuanto no los reconozca expresamente y antes de entrar al fondo de la cuestión, opone la prescripción que legisla el art. 24 de la ley 11.683 (t. 0.) por
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1517
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