llegada a Mendoza, quién verificó que los tanques llevaban adheridas las correspondientes boletas de control (acta de fs.
102 vta.), lo que desde luego descarta una posible sustitución de ellos—, el lapso requerido para cambiar la carga o alterar los 96.024 litros declarados de procedencia desconocida, sería tal, que hubiese producido una sensible demora sobre el tiempo que habituaimente se necesitan. Sin embargo, ya se ha visto como de las pruebas aportadas, tanto la documental de fs. 24.
27 y 102 (5, 7 y 8 del adm.) como la testimonial citada, informan que no se empleó más que el estrictamente señalado por la práctica, o sea unas 10 a 11 horas.
Oportuno es destacar la importancia de esta prueba de testigos que no obstante no revestir la fuerza procesal de una documental, en este caso concurre no sólo a corroborar ésta, sino que resulta decisiva al provenir de personas que tuvieron un conocimiento inmediato y continuo del desarrollo de esta etapa fundamental para la solución jurídica que se persigue.
Ciertamente que los argumentos que el actor adujo al contestar la vista en las aetuaciones administrativas de fs. 17 y que reproduce en su defensa judicial, en el sentido de atribuir la diferencia del análisis a dos causas principales, a saber:
a) ""que ella se debía a la falta de homogeneidad del producto que provenía de un corte hecho con dos vinos comunes"; y b) "a un error en el momento de colocar las cartulinas"; no constituyen por sí solas una explicación que satisfaga ampliamente como causal de aquel resultado. Pero, si como se ha expresado, no cabe la posibilidad material en el tiempo para realizar maquinación alguna capaz de producir tal situación.
no resulta forzado admitir dentro de las posibles causas de la diferencia arrojada, las expuestas por la parte, sobre todo, si concordando con las anteriores conclusiones referentes al informe de la bodega receptora, surge fácil el lógico razonamiento de-que se trataba del mismo produeto que salió de la bodega expendedora, y también porque la ausencia de toda otra prueba más concluyente que la simple diferencia acusada en el primer análisis —como pudo ser una nueva extracción de muestras que lo confirmaran, de acuerdo a lo preseripto en el art. 62, última parte, del decreto reglamentario (14 de enero de 1935)— no permiten una segura apreciación en tal sentido, toda vez que no es imposible un error al efectuar el análisis por parte de la Inspección de Imp. Internos, y de este modo mal puede constituir elemento básico que fundamente la sentencia administrativa. Sobre todo, debe tenerse presente que si no se practicó ese segundo análisis, no fué evidentemente
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1494
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