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Fallos: 211:1499 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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decir que la que correspondía a muestra general se ha colocado en la parcial; razón por la cual apareee disconforme la masa (muestra) general y conforme la muestra parcial" fs. 36).

No habiendo sido pues, impugnado el certificado de análisis de referencia, debe tenérsele por consentido y definitivo.

conforme a lo dispuesto expresamente por el art. 65, tít. VII, de la R. G.; por lo que carece de trascendencia a los efectos del presente juicio, el hecho de que el Sr. Azura, a quien fuera remitido el vino de referencia, lo hubiera cortado con otros vinos de su bodega, antes de ser notificado del resultado del análisis de control, según diligencia de fs. 32 (hoy 104), ya que no procedía extraer nuevas muestras.

En cuanto a la primera de las causas a que la sociedad actora atribuía la disconformidad entre dicho anúlisis y el de origen, es de observar que, estando conforme el análisis de la muestra "parcial", corriente a fs. 30, con el de origen, no puede admitirse que aquella disconformidad pueda atribuirse a "falta de homogeneidad del produeto", pues que habiendo estado todo el producto transportado, en una misma vasija, —la cisterna 69, según constancia de fs. 1 vta. y 5 (hoy 100 vta.

y 24) y declaración de la actora de fs. 39—, no se explicaría que para una muestra el producto fuera homogéneo y para Ja otra, no. Y respecto de la otra causa de disconformidad, el supuesto error en la colocación de las cartulinas de las muestras, no se ha producido prueba de ninguna clase, por lo que "debe considerarse que no hubo tal error.

Ahora bien; si el análisis de control de la muestra ""general", no está de acuerdo con el análisis de origen, es indudable que se trata de otro producto ; y como el actor no ha acreditado en forma alguna, que ese análisis correspondiera a algún otro vino de su bodera, debe coneluirse que se trata de un producto no identificado, y por ende, distinto al individualizado con el certificado de análisis de origen de fs. 22, para el que solicitó autorización de traslado a la bodera de Manuel Azura, —ya que, según lo establece el art. 22 de la Ley de Vino 12.372, todos los productos a que se refiere la misma, deberán responder, tanto en depósito, cireulación o venta, a su composición de origen, con las tolerancias que provengan de su natural evolución—; no estando comprendidas en el caso de autos, las diferencias entre ambos análisis, a las tolerancias de referencia.

La manifestación hecha por Azura en su presentación de fs. 105 ante Imp. Internos, de 5 de marzo de 1942, de que procedió a verificar el análisis del vino recibido a efecto de dar

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1499

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