doza, siendo aquél sustituido en parte, en la bodega remitente.
antes de ser embarcado en los camiones tanques.
Por estas consideraciones, voto por la negativa.
El Dr. Vera Vallejo, dijo:
Antes de entrar a exauinar las cuestiones debatidas en la litis, cabe dejar sentado que el presente juicio versa sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de un impuesto sobre una determinada partida de vino, exigido por la Administración General de Impuestos Internos, y no sobre sanción o pena alguna. De ello se desprende, que los actos formales o comprobaciones practicados por la administración de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, tendientes a hacer efectiva la fiscalización de las operaciones praeticadas por el contribuyente con el producto afectado, deben hacer plena fe mientras no se pruebe acabadamente su error o falsedad, porque se trata, no de aplicar una pena, sino de controlar la debida percepción de una renta del Estado.
Si la administración tuviera que probar en juicio la verdad o exactitud de los actos formales practicados de acuerdo a las leyes y reglamentaciones fiscales, para la identificación de los productos sujetos a impuesto y sus condiciones imponibles, quedaría prácticamente anulada su autoridad y expuesta la percepción de la renta del Estado, a las combinaciones y mariobras posteriores de los contribuyentes, desvirtuándose con ello la estabilidad que debe haber en principio en la pereepción de la renta fiscal.
Esto sentado, debe establecerse que ineumbía a la sociedad actora probar la improcedencia del impuesto cuya repetición demanda, y que fuera aplicado por la administración en base al certificado de análisis M. 233.996, corriente a fs. 31, sobre la muestra "general" extraída de la partida de 100.534 litros de vino transportados de su bodega a la de Manuel Azura, que no correspondía al análisis de origen, según lo informa la Oficina Química Nacional.
La sociedad actora, al ser notificada del resultado de dicho análisis de la muestra "general" de control, no impugnó el análisis, ni la extraeción de la muestra, limitándose a expresar que la diferencia entre ese análisis y el de origen, "proviene de falta de homogeneidad del produeto, pues este vino proviene de un corte efectuado con dos vinos comunes", y que "también es atribuible dicha diferencia a un error en el momento de colocar las cartulinas en las muestras de control, es
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1498
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