da ha sido suficientemente acreditado con las holetas corrientes de fs. 2 a fs. 5 y el informe de la Dirección General de Rentas de la Provincia producido a fs.
52 via.
Que son indubitables los términos de la protesta, autenticada por el oficio de fs. 48, que el actor formuJara en su oportunidad contra el pago de cuotas de dicha contribución, en telegrama colacionado n° 2275/8/ 1/944 (fs. 47) dirigido al Sr. Ministro de Hacienda de la Provincia de Buenos Aires.
Que la defensa opuesta de que "cl impuesto de que se trata es inconstitucional, porque en su aplicación al caso de autos insume la totalidad del valor de la tierra" y comporta "una confiscación" (fs. 12 vta.), es infundada. Las conclusiones del dictamen de fs. 78 no fueron objetadas por el actor ni por la demandada. Fundándose en que, "según datos, se vendió en la acera de enfrente (no mejor orientada que ésta) a m$n. 4,66 el m? hace unos siete meses" el perito, "estima que actualmente pueden tasarse los lotes del actor a razón de mán.
4,00 el metro cuadrado, lo que importa un valor total de mn. 9.600,00 al contado". Hubo, pues, un incremento de valor en su propiedad pues antes de la pavimentación (año 1937) su tierra valía mén. 2,00 el metro cuadrado según el mismo dictamen, o sen mén. 4.800,00.
Y si bien el incremento producido inmediatamente después de la pavimentación y sólo atribuíble a esta última habría sido únicamente de un 15, si se considera que la influencia valorizadora de la obra pública requiere cierto transcurso de tiempo para manifestarse por completo, es razonable y atribuíble no menos de un 20 de los m$n. 4.000,00 en que según el dictamen ha aumentado hasta la fecha en que se lo expidió, el valor que la tierra tenía inmediatamente después de construirse el pavimento. Con lo cual el mayor valor derivado de este
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1488
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