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Fallos: 211:1486 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cio a causa de que el valor anterior es acrecido con el costo del pavimento o porque éste constituye para el comprador potencial una carga adicional al precio de la tierra.

Sostiene que el impuesto de que se trata es inconstitucional, porque en su aplicación al caso de autos absorbe la totalidad del valor de la tierra y comporta una confiscación. Tan es así que las liquidaciones de deuda por el pavimento representan, al contado, 67,70, y, a plazos, 96,63, referidas al valor atribuído a su propiedad para la contribución territorial y que, para el año 1943, fué de mgn. 2.300,00 ó sea de un promedio de mn. 0,95 por metro cuadrado. La ciremstancia de que un bien de ese valor ha sido gravado con m$n, 2.222,40 demuestra que la aplicación al caso de las leyes 4125 y 4203 es inconciliable con los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, por lo que considera procedente la repetición del pago indebido que hizo bajo protesta.

Termina pidiendo se condene a la Provincia de Buenos Aires a devolverle las sumas pagadas indebidamente, sus intereses, desde el día de la protesta, y los gastos y costas del juicio.

Corrido traslado de la demanda, la contesta a fs.

16 el representante de esa provincia y dice:

Que niega que la contribución por pavimento co brado al actor absorba el valor del-terreno en una proporción que pueda reputarse confiscatoria; que el pavimento construído no constituya una necesidad de la zona; y que el actor sea propietario del terreno en cuestión, pues no acompaña el instrumento que así lo neredite.

Desconoce la existencia y validez de la protesta que se dice formulada el 2 de octubre de 1939, de la que no se adjunta copia, como asimismo la que constaría en el telegrama colacionado de fecha 8 de enero de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1486

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