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Fallos: 211:1487 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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1944 por no constarle su autenticidad, y se reserva el derecho de impugnar el contenido de la primera si no reuniera todos los requisitos que esta Corte estableció como indispensables para su validez.

Sostiene la inaplicabilidad del derecho invocado y agrega que, en definitiva, la cuestión de fondo queda subordinada a la prueba que respecto del valor de la tierra se produzca.

Concluye pidiendo que sea rechazada la acción, con costas.

Abierta la causa a prueba se produce la certificada a fs. 103. Las partes hacen mérito de la misma en sus alegatos de fs. 106 y fs. 111. A fs. 115 se pasaron los antos en vista al Sr. Procurador General, quien se expide a fs. 116, con lo que, a fs. 116 vta., se llamó autos para sentencia definitiva, y Considerando:

Que siendo la demandada una provincia y el actor un veeino de esta Capital, sin que esa circunstancia haya sido discutida por aquélla, y por haberse cuestionado la constitucionalidad de una ley provincial, la jurisdicción originaria de esta Corte es procedente como lo dictamina el Sr. Procurador General, art. 1, ley 48; art.

2, ley 4055.

Que, según lo pone de manifiesto la precedente relación de la litis contestatio, la actora demanda la devolución de la suma de mgn. 779,55 que le habría sido cobrada indebidamente y de las sumas que en adelante se le cobraren por una contribución de mejoras cuya cuantía considera que constituye una exacción violatoria de las garantías otorgadas por los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Que el pago de la suma cuya repetición se deman

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1487

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