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Fallos: 211:1455 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ción a los alambrados que se fijó aquel precio reputándolos medianeros (art. 2718 C. Civil y ausencia de prueba en contrario).

Los peritos Zavalía y Bobone consignan la existencia de canteras graníticas y piedra calcárea (fs. 79 y 107 v.) que el netor no niega pero se opone a que se las incluya en la indemnización, Agregan los expertos mencionados que les fué dable observar "señales visibles de exploraciones y pequeñas explotaciones", mas no se ha probado en autos su explotación en el momento de la expropiación. Por cilo, se toman en enenta en lo relativo al mayor valor que confieren al inmueble en tanto inexplotadas y que se considera equitativo fijar en 5 2.500,00 ".

Alcanza hasta aquí la indemnización a 5 33.183,00 76, y pidiendo la demandada (fs. 69 y.) reparación del perjuicio directo que contempla el art. 2511 del Cód. Civil y su nota, uo habiéndose probado su monto, conforme a la jurisprudencia se lo fija en un 10, o sen, $ 3.318,30 76.

Por estas consideraciones, resuelvo: Hacer hugar a la demanda, declarando transferido al Estado Nacional Argentino el dominio de 234 Tfas. 2.449,93 mts? y sus mejoras, inscripto a nombre de los sucesores de Justo P. Cehallos y ubicadas en "La Estanzuela", pedanía Calera, Depto, Santa María de esta Provincia de Córdoba, al precio de % 36.501,30 7, con más los intereses al 6 anual, desde la fecha de la toma de posesión hasta el retiro de fondos, y sobre la diferencia entre la suma mandada a pagar y lo consignado, desde esta última fecha.

hasta su completo pago; con costas a cargo del aetor, — Rodolfo Ba: aca Mármol.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Córdoba, abril 7 de 1948.

Y vistos: El recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1947, corriente a fs. 114, dictada por el Sr. Juez Federal de esta Sección, en los autos caratulados "Gobierno Nacional contra Justo P. Ceballos (hoy sus sucesores) — Expropiación".

Por sus fundamentos, se confirma con costas la sentencia en reenrso, — Laris M. Allende. — Miguel A. Aliaga. — Rodolfo Otero Capdevila. .

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1455

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