3, 4, 5, 24 y 27 de la manzana 10; 11 y 12 de la manzana 11; y 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 27 de la manzana 13; 3, 7, 8 y 9 de la manzana 14; 3 de la 18; 3, 4, 5, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 28 de la manzana 21; 1, 2, 9, 10, 13, 18, 25 y 26 de la manzana 22; 1, 2,3, 4,5, 6, 7, 8,9, 10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la manzana 23; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7. 8,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la manzana 27; 12 y 26 de la manzana 28; 7, S y 9 de la manzana 29; 11 y 12 de la 30; 1, 2, 3, 4, 27 y 28 de la manzana 32; 1, 2, 3 y 28 de la manzana 34; 4, 26 y 27 de la manzana 35; 2 y 28 de la manzana 36; 7, S y 9 de la manzana 37; y lote 7 de la manzana 38, con una superficie total aproximada de 61.004,73 mts, Que efectuadas las transferencias correspondientes a y de otros juicios, de acuerdo al dominio acreditado por el demandado, la demanda quedó reducida a la superficie antes indicada de 61.004,73, con un depósito de $ 38.204,01 7, —retirado por el demandado a fs. 105, 112 y 133 vta.—.
Que a fs. 115, a solicitud de la parte actora, se da intervención al Sr. Defensor Oficial de Ausentes. Realizada la audiencia que preseribe la ley (fs. 120 a 123) el demandado acepta la acción y manifiesta disconformidad con la indemnización ofrecida, sometiendo el precio a juicio de peritos.
Abiertos a prueba, el perito designado por el actor (segundo cuerpo del expediente) estima la indemnización en la suma de $ 39.816,46 "7 por el terreno y $ 390,40 7 por las mejoras existentes en el mismo, lo que hace un total de $ 40.206,86 "7. El propuesto por el demandado (fs. 138) tas el terreno en $ 172.432,58 "F y las mejoras en $ 900,00 7.
Se realiza la audiencia para informar sobre las pruebas aportadas (fs. 144) y se llaman antos para sentencia; y Considerando:
Que la diferencia de precio argiiida por las partes, resulta de anteriores decisiones judiciales y de algunas transacciones de inmuebles expropiados, como consta en los seguidos por el Gobierno Nacional contra Camilo Uriburu (J. F. Cba. 4 nov.
1943) y contra Jaime Mata (J. F. Cba. 12 jun. 1946) y demás fallos allí citados a los que remitimos brevitatis causa.
Que el mejor criterio para justipreciar esta expropiación, lo constituyen los referidos fallos adecuados a las circunstancias particulares de hecho, representadas en este caso por el camino pavimentado a San Roque, la avenida de acceso a la Es
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1460
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