No es óbice para formular la observación precedente, la circunstancia de que no haya recaído resolución condenatoria contra la bodega compradora, al parecer, eje de esta confabulación, que, por lo demás no es la única descubierta, como ha tenido oportunidad de comprobarlo el tribuna! en otros casos similares ya resueltos, —ya que la Administración ha dietado sobrescimiento en favor del propietario de dicha bodega, o sea el Sr, José Vinassa, en razón de haber éste fallecido mientras se instruía el sumario en su contra, y también respecto de una de las firmas: vendedoras, "°Rotaeche y Cía". por haber preseripto la acción; pero imponiéndoles a ambos contribuyentes la oblización de abonar el impuesto omitido, serún resulta de las resoluciones corrientes a fs. 490 y 525 del sumario Vinassa, la primera de las cuales fué confirmada por el Ministerio de Hacienda y luego por el P. E, en los respectivos recursos interpuestos a fs. 560 y 575, y la segunda, consentida expresamente por la firma deudora, en escrito de Fs. 508.
Deben. pues, examinarse tas defensas alezadas y los elementos de juicio aenmulados. con todo el cuidado que el enso requiero, y teniendo en enerta además que, si bien la sanción enlienda a la Prma recurrente reviste enrácter penal, no lo es en vn sentido estricto, y por ende, regida directamente por el derecho eriminal, sino penal, sii generis, como los califica en un ¡ustrado fallo la Corte Suprema de la Nación a los delitos de defrandación de la renta aduanera, análoga a la de los impuestos internos, y en el ena el alto Tribunal decía: "En materia de aduana, existe una responsabilidad penal sui generis que se funda en el earócter especial de sus infracciones y en el propósito fiseal que las origina, y las penas peenniarias que tienen un carácter partientar que, aun conservando su calidad de penas, tes da un cierto carácter de indemnización de daños y las somete a reglas que no tienen aplicación penal estricta..." (Fallos: 154, 417, Considerando A, N° 19, pág 465).
V. Que el e-qr9 trata en apretada síntesis la defensa de preseripción, la que rechaza en razón de que el término de 5 años establecido por el art. 19 de la ley 11.585, correspondiente a las dos primeras infracciones imputadas, se habría interrumpido con la tercera, cometida el 28 de noviembre de 1938, de conformidad a lo estabiccido por el art, 67 del Cód. Penal; y eomo desde esa fecha hasta la presentación del Sr. Procurador Fiscal en 20 de setiembre de 1945, en la que se opuso el reenrso contencioso, no ha transeurrido dicho término, no se ha operado la preseripción.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1355
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