chos comprobados en autos, En tal sentido, mencionan que espontáneamente declararon el sobrante de e'aboración, lo que representa 4.429.965 kilogramos para el tabaco "picado", con lo que pudieron cubrir ventas clandestinas. Igualmente recuerdan que en el período 1934-43 se efectuaron en la casa diversas operaciones de inventario llevadas a cabo por empleados de Impuestos Internos, las que merecieron en todos los ensos la respectiva aprobación administrativa. Arguyen también que el "polvo" de tabaco fué incinerado con intervención oficial.
Aun cuando los interesados no lo aluden, la Cámara toma en consideración un antecedente que, a st: juicio, debe ser ponderado. Se comprueba a fs. 7 y sigts., en la oportunidad en que empleados de la repartición fiscal, se constituyeron en la fábrica a fin de proceder a la compulsa de libros que, en su presencia, uno de los propietarios de la misma puso sin dilación e inmediatamente todos los libros, documentos y papeles depositados en la caja de hierro del establecimiento; documentación de cuyo cotejo, la entidad administrativa hace derivar el fraude, La recta apreciación de este hecho, autoriza a pensar en la buena fe de los manufactureros de tabaco, dado que, por vía de un lógico raciocinio, no es dable inferir que se hubieran mantenido juntamente en el mismo lugar, la documentación oficial y la comercial con sus biblioratos y papeles, si en verdad acusaban anotaciones que con fines dolosos se omitieron en los libros rubrieados y que su cotejo acreditaría el fraude.
La gravedad extrema de la pena y las pruebas y antecedentes aportados como elementos de descargo por la firma condenada, en la etapa administrativa no permiten, en forma asertiva, concluir que ha existido intención dolosa, Pero, como el comportamiento de los contribuyentes importaba una violación formal de la ley, lo que ni los propios causantes niegan eateróricamente, corresponde hacerlos pasibles de la sanción prevista en el art. 28 del t. o. de la ley de Impuestos Internos.
El a quo, por tal concepto aplica una pena de 5 2.000 de —.
multa y exime de costas.
En atención a la importancia del juicio y a que se trata de dos infracciones, el tribunal reputa acertado elevar la penalidad a 8 4000. Debe la firm: ocurrente cargar con las costas de ambas instancias. No puede incidir en su eximición el hecho de que en la etapa judicial se haya considerado que no se "rata de una infracción dolosa sino de la formal del art. 28. En la especie, 10 juegan los principios de order civil de ta cespre-, porción entre el monto de una y otra penalidad, sino simple
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1338
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