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Fallos: 211:1333 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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rior, las pruebas aportadas, analizadas imparcialmente, pueden conducir a conclusiones totalmente distintas de las que arriba la sentencia administrativa.

La Suprema Corte en uno de los fallos antes citados (t. 195, p. 190) ha dicho al respecto que las presunciones que no son graves, precisas y concordantes no constituyen plena prueba que autorice la condena en juicio eriminal.

IV. Que, por otra parte, se advierte que en la época de las supuestas sustituciones de tabaco por polvo introducido clandestinamente en la fúbrica, las reglamentaciones de Impuestos Internos no establecían porcentajes de merma por polvo y palo en las distintas operaciones de manufactura (ver dictamen de fs. 117), a las cuales debieron los industriales sujetarse so pena de ser considerados infractores —la reglamentación vigente que determina tales mermas es del 20 de julio de 1943—; que durante todo el período objeto de la inspeeción, los recurrentes tuvieron un excedente de 4.430 kilos de tabaco que denunciaban espontáneamente, y a medida que se producían, a los fines de tributar el impuesto respectivo (ver planillas de fs. 103-108), excedentes que, de existir el propósito de defraudar al fisco, como lo súpone la resolución cuestionada, habrían lógicamente silenciado para beneficiarse sin riesto de incurrir en otra sospecha; que durante todo ese tiempo —casi 10 años— la fábrica fué inspeecionada periódicamente por empleados de Impuestos Internos, quienes asentaron en cada caso el "visto bueno" en los libros, sin objeción alguna; que la supuesta maniobra de sustitución de tabaco por polvo, además de peligrosa para quien la realiza por la vigilancia que es de suponer hacen las autoridades al respecto y por las penalidades a que se expone, resulta a todas luces inaceptable si se piensa que el industrial que habría facilitado a los sumariados el polvo producido en su fábrica se exponía a que, al faltarle en su establecimiento, fuera a su vez considerado infractor, además de que tal maniobra debió realizarse en forma sistemática durante los 10 años que comprende la inspeeción, sin haber sido descubierta.

V. Que por todo lo expuesto y de acuerdo a la norma del art. 13 del Cód. de Procedimientos Criminales que consagra el principio de que en caso de duda deberá estarse siempre a lo más favorable al procesado, procede revocar la multa por defraudación a la renta fiscal, que no está suficientemente probada. Pero no debemos coneluir de ahí que deba absolverse totalmente a los procesados. Está probada y lo reconoce expresamente la defensa, la existencia de una doble infracción

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1333

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