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Fallos: 211:1337 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tea y que la cámara no cree indispensable abordarlo como única solución en la subcausa, existen piezas de convicción en los autos que deben ser valoradas frente al contenido del precepto del art. 27 (t. 0.) de la ley, teniendo en cuenta el alcance que al mismo atribuye la Corte Suprema reiteradamente. Pero antes de citar la doctrina del Alto Tribunal no debe olvidarse, como lo destaca el a quo que, aun tratándose de la imposición de las sanciones del art. 27 (t. 0.), sólo caben dos medios procesales en la comprobación de la responsabilidad de los imputados. Están constituídos ellos por las denominadas pruebas directas e indirectas. Parece acertado aceptar que, en los supuestos primeramente enunciados —situación que por lo general acontece con los poseedores o tenedores de mercaderías en infracción— la demostración de la buena fe de los mismos, impone la obligación de aportar comprobaciones vehementes y fehacientes acerca de la inocencia de éstos. En cambio, cuando se está en presencia de pruebas indiciarias, el criterio de apreciación se vuelve más lato, Y es natural, por lo demás, que así sea toda vez que para disipar la existencia de la intención de defraudar frente a la comprobación directa de hechos considerados como dolosos, se requiere una mayor estrietez en la contemplación de las circunstancias del caso y una mayor solidez en la demostración de inocencia, Correlativamente, ante una prueba como la de presunciones que, por su índole exige armonía y relación concomitante de los diversos elementos que la componen para su validez, impone un juicio más amplio en su valoración.

Esta manera de dilucidar el punto, enadra en la doctrina de la Corte Suprema relativa al alcance interpretativo del art.

27. En efecto, en una breve sentencia, el Alto Tribunal pareciera condensar la tesis sustentada con reiteración en diversas oportunidades. El considerando principal del pronunciamiento dice: °°Esta Corte, en los fallos t. 179, pág. 377 y en muchos otros posteriores, hasta el dictado en la causa "Licbana y Di Croce e. Impuestos Internos", ha admitido que el art, 36 de la ley 3764 (27, t. 0.) no sanciona la sola violación formal de las leyes y reglamentos de Impuestos Internos, por lo cual las penas que establece, no son de necesaria aplicación, cuando el contribuyente justificara su falta de intención de defraudar o las constancias de autos no permitan razonablemente concluir «que esa intención ha existido". (Corte Supr.. t. 197, pág. 268).

5 Como se ha visto, los dueños de la fábrica sustentan su inocencia en las explicaciones ya referidas. Además, aducen que la ausencia de intención dolosa, fluye de una serie de he

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1337 
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