de Fallos: 199, 1; 208, 495 y otros—. Pero de ello no se sigue, con arreglo a lo ya dicho, que comprobada la adulteración de los libros, sea todavía requisito para la condena del infractor, la prueba del expendio, de la fabricación clandestina, del ocultamiento de los artículos gravados, o en fin, de la maniobra pertinente para completar la evasión fiscal. Por lo contrario, probado el falso asiento, es decir la materialidad de la infracción, y debiendo presumirse la mira de defraudar, sólo la prueba fehaciente de su inocencia por parte del contribuyente justifica su absolución. Y ésta no resulta de la sola demostración de que las maniobras necesarias para completar la evasión impositiva no hayan sido esclarecidas, o lo que viene a ser lo mismo, que los indicios de su existencia sean equívocos.
Que en la especie está fuera de discusión la falsa anotación en los libros oficiales, que admite la firma sumariada. Conviene sin embargo agregar que la inexactitud de tales asientos puede considerarse comprobada cuando los mismos no coinciden con la contabilidad del contribuyente o con las constancias de documentos emanados y reconocidos por éste.
Que en efecto, la ley 3764, art, 44 —46 del T. 0.— impone a los contribuyentes la obligación de "exhibir a la Administración de Impuestos Internos los libros de comercio, en la parte relativa al impuesto de que se trate en el caso ocurrente" aún los auxiliares que reflejan el estado de las ventas realizadas —Fallos: 174, 34.
Y tal exhibición carecería de objeto si las constancias de los libros no constituyeran prueba contra el interesado, con mayor razón si como ocurre de ordinario, se trata de operaciones ya realizadas y cumplidas fuera del control posible de la Administración, cuyas funciones de vigilancia no llegan a la intervención de las fábricas o comercios ni a la participación en cada negocio
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1341
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