a 19917,943 kilogramos. Además le adiciona 12.971.156 kilogramos también de "° polvo", que resulta del 2 de 648.557,800 de tabaco °"despabillado", con lo que se totaliza 32.889,099 kilogramos de tabaco en "polvo". Como lo consignado en los libros comerciales es la cantidad de 35.254 kilogramos habría solamente una diferencia de 2.374,90 kilogramos y no de 22.311 kilogramos; diferen..a que también quedaría cubierta con el residuo que dejó el ""manipuleo" de 509.845 kilogramos de tabaco.
Se agrega, que el tabaco con el que trabaja la fábrica procedente en su mayoría de Misiones y el Paraguay, contiene mucho residuo, como dan enenta los informes acompañados de la prueba respeetiva.
Con respecto a la segunda infracción, destácase que la mereadería ya no existe por lo cual se ha tenido que recurrir a tas fecturas relativas a las ventas que se consignan en éstas.
Se opone además, las constancias de los libros oficiales que se aduce deben privar sobre cualquier otra anotación y se afirma que resultaría absurdo declarar voluntariamente 636.215 como sobrante de elaboración, si es que de parte de la tabacalera hubiera existido el ánimo de defraudar, Por último, afírmase que en los copiadores de facturas, no figura el peso o marquilla de los eigarros vendidos y que resulta difícil concebir que contribuyentes como ellos, que han parado $ 200.000 por año, intentaran defraudar una cantidad minúscula como ésta.
3" Considera el a quo, que aun cuando se tratare del tipo de infracción que prevé y sanciona el art. 27 (t. 0.), la demostración de su existencia, no puede sino surgir por prueba directa o por presunciones. En el supuesto de estas últimas —que es el caso de antos— tal comprobación sólo adquiere validez, ante la concurrencia de las circunstancias referidas en el precepto del art. 368 del Cód, de Proced. Criminal, las que a su juicio, no se hallan enmplidas, De consiguiente, en la duda, cuadra absolver a la firma condenada en el proceso administrativo, por aplicación de la doctrina del art. 13 del Cód.
Penal, El fiscal de la instancia se agravia, afirmando que se trata de penas administrativas de naturaleza formal, en enya dilucidación no juegan los principios de aplicación corriente en materia penal, por lo que, la Corte Suprema solamente reputa aplicable la norma del art. 13 en aquellos casos en los cuales, Ja infracción a las leyes de impuestos internos trae aparejada también la sanción corporal de privación de la libertad.
4" Independientemente del problema jurídico que se plan
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1336
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