de otras leyes fiscales (Cámara Federal de Rosario, in re "Compañía Industrial del Norte de Santa Fe, S. A. Ltda., e./Piseo Nacional". publicado en La Ley, t. 27, p. 607).-De esta última sentencia, cuyo criterio es el que ha prevalecido generalmente, se deduce que deben considerarse dos elases de infracciones:
la meramente formal, por incumplimiento de las normas previstas para asegurar la fiel y regular percepción del impuesto.
que en materia de impuestos internos sería la prevista y penada por el art. 28 del t. 0.; y la defraudación a la renta fiscal reprimida por el art. 27 del mismo cuerpo de leyes, más grave por la existencia del elemento intencional, dirigido a conseguir la evasión o defraudación del impuesto. En la primera —ha dicho el Tribunal— falta toda voluntad del contribuyente para eludir o desviar a acción del fisco; en la segunda, existe la voluntad específica de obtener un provecho ilícito, sustrayéndose dolosamente al pago del impuesto.
HI. Que, esto sentado, debemos considerar en el sub-judice que, para encuadrar las infracciones imputadas, en las penalidades del art. 27 del t. o., deben aquéllas estar probadas por prueba directa, como habría sido la constatación de la existencia de la mereadería en infracción, o por presunciones o indicios que reúnan los requisitos del art. 358 del Código de Procedimientos Criminal.
Como hace notar la defensa, falta en el presente caso la comprobación de la existencia del cuerpo del delito por prueba directa e inmediata; que los indicios o presunciones sean varios; que no sean equívocos, es decir, que no puedan conducir a otra conclusión.
En la infracción primeramente contemplada por la resolución recurrida, consistente en la sustitución de tabaco por polvo de procedencia desconocida, la existencia del cuerpo del delito, que sería el polvo introducido clandestinamente en fa brica, es deducido de las constancias de los libros que arrojan mayor poreentaje de residuo que el permitido corrientemente por la Administración. Es decir, que estamos frente a presunciones, en donde se requiere prueba directa; las que tampoco reúnen los requisitos de ser concordantes e inequívocas, puesto que tienen o pueden tener otras explicaciones, como la que dan los recurrentes.
En la infracción contemplada en segundo término, si bien podría considerarse probado el cuerpo del delito con las facturas agregadas al sumario y reconocidas por los sumariados, faltarían los requisitos de los ines. 2? y 4 del citado art. 358, especialmente este último, puesto que, como en el caso ante
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1332
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