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Fallos: 211:1343 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tenerse también por acreditado, sobre la misma base —anotuciones de los libros comerciales— que se prepararon 509,845 kgs. de tabaco en hoja y no 89.245 que figuran en los libros oficiales. Pero según el informe oficial de fs, 326 durante todo el tiempo en que la transgresión se cometió —19M a 1943— se antorizaba un deseargo del 2 de polvo en la elaboración para este último objeto. Luego debe tenerse por producido y susccptible de descargo en favor de los actores el 2 del total de kilos empleado para obtener los que aparecen elaborados para el expendio "cn hoja" pues tratándose de un residuo que debió producirse y que las normas vieentes autorizaban a descargar no pudo existir defraudación de esa cantidad.

Que no corresponden otras deducciones, porque en la elaboración de cigarros no se admite deducción (fs.

327) y respecto a las demás causas de la producción de polvo alegadas por los actores, omitidas como fueron por ellos las debidas gestiones para obtener la verificación oficial pertinente y faltando la constancia precisa y auténtica que justifica el precedente cálculo respecto al residuo de la elaboración del tabaco en hoja, esta parte de la defensa queda reducida a una apreciación conjetural, insuficiente para sustentarila. Puesto que se falseó la verdad en las anotaciones oficiales —punto de partida de las comprobaciones que requiere la exacta percepción del impuesto—, en presencia de la efectiva posibilidad de defraudación que se siguió de ello y que justifica en este caso la sanción del art. 27 del T, O., sólo pueden admitirse descargos que por estar fundados en constancias tan fehacientes como las falseadas, demuestran que la defraudación posibilitada por la tergiversación no pudo existir.

En su mérito se revoca la sentencia apelada de fs.

392 y en consecuencia se confirma la resolución admi

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1343

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