Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:1331 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

en: a) Haber utilizado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1934 y el 31 de octubre de 1943, una cantidad de polvo de tabaco de origen desconocido para descargar, en reemplazo de dicho residuo, nn equivalente de tabaco picado, desaparecido al control oficial; y b) Haber expendido durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1941 y el 31 de diciembre de 1942 una cantidad de cigarro de la marquilla n° 9, de peso Kg. 3,500 el millar y precio de venta 5 X 0,10 más de los que podían haber expendido, de acuerdo a la cantidad que de los mismos habían producido según las constancias de los libros fiscales, para lo cual habrían utilizado la marquilla n" 7 de peso kg. 4.200 el millar, con lo que habrían expedido una mayor cantidad de tabaco, que habría escapado al control fiscal. Deduee la primera infracción de la circunstancia de haberse comprobado por el personal de la administración, que en los libros oficiales de fábrica se habían consignado, durante el período de tiempo antes mencionado, como picado, una considerable cantidad de tabaco que, según la pericia realizada, no fué en realidad sometida a esa operación, lo que configura —serún la resolución— la falsa declaración a que se refiere el art. 27 del t. o., ya que se dió ingreso —afirma— a una cantidad de polvo de tabaco como producido de la manipulación, cuyo origen era otro, desconocido. Considera probada la segunda infracción con las facturas agregadas al sumario, obtenidas de comerciantes que adquirían el produeto a los sumariados, y con las constancias de los libros comerciales de éstos.

II. Que la jurisprudencia de los tribunales federales ha establecido en forma reiterada y uniforme que las multas por infracciones a las leyes impositivas que no tienen por objeto el resarcimiento por el pago tardío del impuesto sino un fin intimidatorio, son de carácter penal y se rigen, tanto en lo que al procedimiento refiere como en la graduación y extinción de la pena, por los principios del derecho eriminal en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la ley especial (Suprema Corte, Fallos: t. 183, p. 383; t. 184. p. 162; t. 185, p. 251; t. 187, p. 569; t. 192, p. 229; t. 195, p. 190, etc.).

Asimismo han resuelto nuestros tribunales que, a pesar de lo sostenido por la doctrina de autores extranjeros respecto a la naturaleza de las infracciones fiscales o administrativas, la verdadera interpretación que corresponde en cuanto al sistema de penalidades debe buscarse en la letra y espíritu. de los preceptos respectivos, dándoles la inteligencia que surge lógicamente de los mismos y que armoniza con previsiones similares

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1331

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1331 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos